Existe muchas preguntas con relacion a la venta de inmuebles, realizados por una persona natural no domiciliada en el Peru, (que no genera rentas de tercera categoria).
Le mencionamos un informe de la SUNAT con relacion a este tipo de situacion
INFORME N.° 111-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, por encontrarse dentro de los alcances de la definición de casa habitación, la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, siendo el vendedor una persona natural no domiciliada en el Perú cuya propiedad la ha mantenido por más de dos años y no la ha destinado para fines de comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que el inmueble ubicado en el territorio nacional ha sido adquirido a partir del 1.1.2004 y que el mismo califica como casa habitación del propietario, quien es una persona natural no domiciliada en el país que no genera rentas de tercera categoría.
En ese sentido, se indica lo siguiente:
1. El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.
El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Agrega el acápite i) del último párrafo del citado artículo que no constituye ganancia de capital gravable por dicha Ley, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
De otro lado, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
2. Por su parte, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
Agrega el mismo artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Asimismo, de conformidad con el inciso a) del artículo 9° del citado TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.
3. Del análisis de las normas anteriormente glosadas, se tiene que la enajenación de inmuebles situados en el territorio nacional, adquiridos a partir del 1.1.2004, que efectúe una persona natural que no genera renta de tercera categoría, independientemente de su condición de domiciliado o no en el Perú, originará una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta, salvo que se trate de la venta de un inmueble que califique como casa habitación del enajenante.
Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no hace distinción si el enajenante del inmueble que constituye casa habitación se trata de una persona natural domiciliada o no domiciliada en el país.
En ese sentido, la ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el país por la enajenación de un inmueble adquirido a partir del 1.1.2004 que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
Lima, 22 JUN 2009
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídica
Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
Articulo 1667º.- Facultad de arrendar bienes
Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.
Articulo 1668º.- Personas impedidas de arrendar
No puede tomar en arrendamiento:
1.- El administrador, los bienes que administra.
2.- Aquel que por ley esta impedido.
Articulo 1669º.- Arrendamiento de bien indiviso
El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demas participes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es valido si los demas copropietarios lo ratifican expresa o tacitamente.
Articulo 1670º.- Prelacion entre arrendatarios
Cuando se arrienda un mismo bien a dos o mas personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo titulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcion, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, sera preferido el arrendatario cuyo titulo sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.
Articulo 1671º.- Arrendamiento de bien ajeno
Si el arrendatario sabia que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto en los articulos 1470, 1471 y 1472.
Articulo 1672º.- Prohibicion de arrendatarios
El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones que disminuyan el uso por parte del arrendatario.
Articulo 1673º.- Reparaciones de bien arrendado
Si en el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen privacion del uso de una parte de el.
Articulo 1674º.- Resolucion o rebaja de renta
Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de el, este tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza.
Articulo 1675º.- Restitucion de bien mueble arrendado
El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado, salvo pacto distinto.
Articulo 1676º.- Paga de renta
El pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o adelantados. A falta de estipulacion, se entiende que se ha convenido por periodos vencidos.
Articulo 1677º.- Arrendamiento financiero
El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislacion especial y, supletoriamente, por el presente titulo y los articulos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO SEGUNDO – Obligaciones del arrendador
Articulo 1678º.- Obligacion de entregar el bien
El arrendador esta obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediataamente donde se celebro, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o epoca.
Articulo 1679º.- Presuncion de buen estado
Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso.
Articulo 1680º.- Obligaciones adicionales al arrendador
Tambien esta obligado el arrendador:
1.- A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2.- A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
CAPITULO TERCERO – Obligaciones del arrendatario
Articulo 1681º.- Obligaciones del arrendatario
El arrendatario esta obligado:
1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedio en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio.
3.- A pagar puntualmente los servicios publicos suministrados en beneficio del bien, con sujecion a las normas que los regulan.
4.- A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpacion, perturbacion o imposicion de servidumbre que se intente contra el bien.
5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete dias.
6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
7.- A no hacer uso impudrente del bien o contrario al orden publico o a las buenas costumbres.
8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador.
9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador.-
10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibio, sin mas deterioro que el de su uso ordinario.
11.- A cumplir las demas obligaciones que establezca la ley o el contrato.
Articulo 1682º.- Reparacion por arrendatario
El arrendatario esta obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes.
Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente con derecho a reesembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador.
En los demas casos, los gastos de conservacion y mentenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.
Articulo 1683º.- Perdida y deterioro del bien
El arrendatario es responsable por la perdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a el.
Es tambien responsable por la perdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.
Articulo 1684º.- Perdida y deterioro de bienes asegurados
Si el bien destruido o deteriorado por incendio habia sido asegurado por el arrendador o por cuenta de este, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnizacion abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasacion, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si este es indemnizado por el asegurador.
Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogacion del asegurador.
Articulo 1685º.- Perdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la perdida o deterioro del bien en proporcion al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzo en la habitacion o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, sera el unico responsable.
Articulo 1686º.- Responsabilidad de arrendador ocupante
Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, sera considerado como arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el articulo 1685.
CAPITULO CUARTO – Duracion del arrendamiento
Articulo 1687º.- Duracion del arrendamiento
El arrendamiento puede ser de duracion determinada o indeterminada.
Articulo 1688º.- Plazo maximo de arrendamiento de duracion determinada
El plazo del arrendamiento de duracion determinada no puede exceder de diez años.
Cuando el bien arrendado pertenece a entidades publicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.
Todo plazo o prorroga que exceda de los terminos señalados se entiende reducido a dichos plazos.
Articulo 1689º.- Presunciones de arrendamiento de duracion determinada
A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duracion determinada en los siguientes casos y por los periodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad especifica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento sera el de una temporada.
Articulo 1690º.- Arrendamiento de duracion indeterminada
El arrendamiento de duracion indeterminada se reputa por meses u otro periodo, segun se pague la renta.
Articulo 1691º.- Periodos forzosos y voluntarios
El arrendamiento puede ser celebrado por periodos forzosos y periodos voluntarios, pudiendo ser estos en favor de una o ambas partes.
CAPITULO QUINTO – Subarrendamiento y cesion del arrendamiento
Articulo 1692º.- Definicion
El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.
Articulo 1693º.- Obligacion solidaria de las partes
Tanto el subarrendatario como el arrendatario estan obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Articulo 1694º.- Accesoriedad del subarrendamiento
A la conclusion del arrendamiento se extinguen los suarrendamientos cuyos plazos no han vencido, dejandose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnizacion correspondiente.
Articulo 1695º.- Subsistencia del arrendamiento
El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidacion en la persona del arrendatario y del arrendador.
Articulo 1696º.- Cesion del arrendamiento
La cesion del arrendamiento constituye la trasmision de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesion de posicion contractual.
CAPITULO SEXTO – Resolucion del arrendamiento
Articulo 1697º.- Causales de resolucion
El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y ademas quince dias. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo periodo y ademas quince dias. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos.
2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesito que hubiese contra el sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince dias el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedio expresa o tacitamente, o permite algun acto contrario al orden publico o a las buenas costumbres.
4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.
5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
Articulo 1698º.- Resolucion por falta de pago de la renta
La resolucion por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningun caso procede, tratandose de casas-habitacion comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince dias.
CAPITULO SEPTIMO – Conclusion del arrendamiento
Articulo 1699º.- Fin de arrendamiento de duracion indeterminada
El arrendamiento de duracion determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.
Articulo 1700º.- Continuacion de arrendamiento de duracion determinada
Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovacion tacita, sino la continuacion del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolucion, la cual puede pedir en culaquier momento.
Articulo 1701º.- Conversion de los periodos
En el arrendamiento cuya duracion se pacta por periodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opcion de una de ellas, los periodos voluntarios se iran convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedio la opcion no avisa a la otra que el arrendamiento concluira al finalizar los periodos forzosos o cada uno de los voluntarios.
El aviso a que se refiere el parrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipacion al dia del vencimiento del respectivo periodo, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demas bienes.
Articulo 1702º.- Periodos voluntarios para ambas partes
Si en el contrato se establece que los periodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas de a la otra el aviso prescrito en el articulo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los periodos forzosos.
Articulo 1703º.- Fin del arrendamiento de duracion indeterminada
Se pone fin a un arrendamiento de duracion indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.
Articulo 1704º.- Exigibilidad de devolucion del bien y cobro de penalidad
Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusion del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolucion y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestacion igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolucion efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importara la continuacion del arrendamiento.
Articulo 1705º.- Causales de conclusion extrajudicial
Ademas concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaracion judicial, en los siguientes casos:
1.- Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenia.
2.- Si es preciso para la conservacion del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
3.- Por la destruccion total o perdida del bien arrendado.
4.- En caso de expropiacion.
5.- Si dentro de los noventa dias de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuaran el contrato.
Articulo 1706º.- Consignacion del bien arrendado
En todo caso de conclusion del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposicion del arrendador y este no puede o no quiere recibirlo, aquel podra consignarlo.
Articulo 1707º.- Extincion de responsabilidad por consignacion
Desde el dia en que el arrendatario efectue la consignacion se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnacion a la consignacion fuese declarada fundada.
Articulo 1708º.- Enajenacion del bien arrendado
En caso de enajenacion del bien arrendado se procedera del siguiente modo:
1.- Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente debera respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisicion en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente, el adquirente esta obligado a respetar el arrendamiento, si asumio dicha obligacion.
3.- Tratandose de bienes muebles, el adquirente no esta obligado a respetar el contrato si recibio su posesion de buena fe.
Articulo 1709º.- Responsabilidad por bien enajenado
Cuando concluya el arrendamiento por enajenacion del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.
Articulo 1710º.- Continuacion del arrendamiento con herederos del arrendatario
Si dos o mas herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor numero de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continua el contrato para estos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En tal caso, no subsisten las garantias que estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantias; si no se le otorgan dentro de quince dias, concluye el contrato.
Articulo 1711º.- Autorizacion para desocupar bien arrendado
Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorizacion escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.
Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, sera responsable:
1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen despues de la desocupacion hasta que el arrendador tome posesion del bien.
2.- De los daños y perjuicios correspondientes.
3.- De que un tercero se introduzca en el.
Articulo 1712º.- Arrendamiento especial
Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este titulo.
Modifican Reglamento de la Ley No. 29080, Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Decreto Supremo
No. 008-2011-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley No. 29080, se crea el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con la finalidad de regular la actividad que realiza el Agente Inmobiliario ante la adquisición, administración, arrendamiento, comercialización, asesoramiento, consultoría, transferencia, venta, cesión, uso, usufructo, permuta u otra operación inmobiliaria a título oneroso del inmueble o sobre los derechos que recaigan en ellos:
Que, por Decreto Supremo No. 004-2008-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de la Ley No. 29080, estableciendo en su Unica Disposición Complementaria Final que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dictará las normas que se requieran para la mejor aplicación del Reglamento:
Que, mediante Informe No. 132-2011/VIVIENDA/VMVU-DNV la Dirección Nacional de vivienda del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, propone la modificación del Reglamento de la Ley No. 29080, con la finalidad de mejorar la aplicación de dicha norma, en cuanto a la precisión de términos y los derechos del agente inmobiliario,
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley No. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo:
DECRETA:
Artículo 1º. Modificación del Reglamento de la Ley No. 29080, Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario.
Incorpórese el literal g) al artículo 3 y modifíquese el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 29080, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2008-VIVIENDA, los mismos quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Términos y Definiciones:
(…)
g. Documento con fecha cierta.- Entiéndase la copia certificada notarialmente del documento escrito donde conste el consentimiento del propietario para ofrecer el bien inmueble para la realización de operaciones inmobiliarias, considerándose también las formalidades dispuestas en el artículo 245 del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables”.
“Artículo 11.- Deberes y Derechos del Agente Inmobiliario con Registro.
11.1 El Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, tendrá los siguientes deberes:
1. Celebrar por escrito un Contrato con el Intermediado en el que se detalle (n) como mínimo:
a. La (s) Operación (es) Inmobiliaria (s) de Intermediación a realizar.
b. Las condiciones en las que se llevarán a cabo las mismas.
c. Las condiciones del servicio que presta el Agente Inmobiliario con Registro. El documento deberá tener fecha cierta de su celebración.
2. Incluir su número de inscripción del Registro:
a. En los documentos que expida.
b. En los trámites y en la publicidad que realice.
3. Cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
11.2 El Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, tendrá derecho a:
1. Recibir de los propietarios o compradores la comisión pactada que corresponde, establecida en el contrato de intermediación financiera.
2. Suscribir con los propietarios o compradores los contratos de intermediación inmobiliaria.
3. Obtener la inscripción correspondiente ante el Registro de Agentes Inmobiliarios, a cargo del Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos respectivos.
4. Agruparse a través de asociaciones u otro tipo de personas jurídicas o formas asociativas, con el fin de perfeccionar, fortalecer, difundir la actividad de Agente Inmobiliario.
5. Otros derechos señalados por la Ley.”
Artículo 2. Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN SARMIENTO SOTO
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
¿Quiénes están obligados a presentar la Declaración de Predios?
Están obligados:
Las personas naturales,
Las sociedades conyugales y
Las sucesiones indivisas
Domiciliadas o no, inscritas o no en el RUC, que al 31 de diciembre del 2010, hayan sido propietarias (aún cuando, a la fecha ya no lo sean o continúen siéndolo) de:
Dos o más predios cuya suma de autoavalúos a la fecha supere los S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles),
Dos o más predios que fueron cedidos para ser destinados a cualquier actividad económica, o
Un único predio de valor mayor a S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles), que hubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros, siempre que las subdivisiones y/o ampliaciones no hayan sido independizadas en Registros Públicos.
Las sociedades conyugales con régimen patrimonial de sociedad de gananciales efectuarán el cómputo del número de sus predios y la valorización de los mismos, considerando los predios de la sociedad conyugal más los predios propios de cada cónyuge.
Asimismo, se encuentra obligado a presentar la declaración de predios, cada cónyuge de la sociedad conyugal con separación de patrimonios, domiciliado o no en el país, inscrito o no en el RUC, siempre que, al 31 de diciembre del 2010, haya sido propietario (aún cuando, a la fecha ya no lo sea o continúe siéndolo) de:
Dos o más predios cuya suma de autoavalúos a la fecha supere los S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles), o
Un predio o más, siempre que el otro cónyuge de la sociedad conyugal también haya sido propietario de al menos un predio y la suma de autoavalúos a la fecha supere los S/.150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles).
¿Quiénes están exceptuados de presentar la Declaración de Predios?
Se encuentran exceptuados de presentar la Declaración de Predios las personas naturales, que al 31 de diciembre del 2010, hayan sido propietarias (aún cuando, a la fecha ya no lo sean o continúen siéndolo) hasta de tres predios de cualquier valor, con las siguientes características:
Se encuentren comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a que se refiere la Ley N° 27157; y
Se destinen, uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito, y se encuentren ubicados en una misma edificación.
Asimismo, tampoco se encuentran obligados a presentar la declaración los cónyuges que, al 31 de diciembre del 2010, se encuentren bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios, que sean propietarios (aún cuando, a la fecha ya no lo sean o continúen siéndolo), entre los dos, de hasta tres predios, que cumplan con las características descritas en los incisos 1 y 2 del párrafo anterior.
Mediante la Resolución Ministerial Nº 483-2011-EF/15, publicada el 06.07.2011, se establece que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales –que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetario correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.
El referido Anexo será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha en que sea publicada esta Resolución.
El artículo 21º de la LIR, dispone que tratándose de la enajenación de inmuebles, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total y el costo computable de los bienes enajenados. Para estos efectos, dicho articulo define que el costo computable es el valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio reajustado por los índices de corrección monetaria que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), los cuales serán fijados mensualmente por el citado ministerio.
Sobre el particular, mediante la Resolución Ministerial Nº 394-2011-EF/15, publicada el 07.06.2011, se han aprobado precisamente dichos índices, los cuales como se ha mencionado, serán utilizados para efectos de determinar el Costo Computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, que se efectúen desde el 8 de Junio de 2011 hasta la fecha en que se publique la resolución ministerial que apruebe los índices para el siguiente mes.
La norma y el anexo lo pueden visulizar y descargar en este enlace
Es la declaracion informativa que deberan presentar los propietarios de predios que resulten obligados. En este declaracion deberan indicar los predio que se encuentren en su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, asi como la informacion relativa a los mismos. Esta declaracion es anual y de tipo “informativa” y tiene caracter de declaracion jurada
Mayor informacion de como se presena esta declaracion en:
Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales: